Conforme a nuestra legislación, se entiende por daño moral, la afectación que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás, según está definido en el Código Civil Federal y en el de la Ciudad de México; definición que ha sido adoptada en diversas entidades de la República Mexicana.
Existe abundante literatura al respecto y nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación, también la ha reconocido y resumido como “la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor notable en la vida del hombre, como son la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor, entre otros”.
Como se puede advertir, lo que se protege son derechos inherentes a la personalidad, cuya afectación se puede producir por un hecho, actividad, conducta o comportamiento ilícitos y existe una obligación por parte del que realiza la afectación, de indemnizar económicamente al que sufre el daño.
Nuestro más alto tribunal, también ha determinado que para que proceda una acción de daño moral, es menester que el afectado demuestre los siguientes elementos:
a) la existencia de un hecho o conducta ilícita provocada por una persona denominada autora; b) que ese hecho o conducta ilícita produzca afectación a una determinada persona, en cualquiera de los bienes arriba precisados; y, c) que haya una relación de causalidad adecuada entre el hecho antijurídico y el daño, por lo que no basta con manifestar que se sufrió alguna de las afecciones mencionadas líneas arriba, para que automáticamente se considere que existe daño moral.
No obstante, lo anterior, es importante destacar que recientemente se han emitido criterios en el sentido de que procede la indemnización por daño moral, demostrando únicamente que se materializó un ataque a la integridad física de una persona, para tenerlo por acreditado.
Por ejemplo, la legislación de la Ciudad de México, contempla como presunción de daño moral, cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.
Aquí el problema está en determinar en qué momento se considera que se ha vulnerado la integridad psíquica de las personas, ya que para ello deben aportarse elementos de convicción, como dictámenes médicos y/o psicológicos, que demuestren que, por virtud de la comisión del hecho ilícito, una persona se vio afectada en ese sentido.
Es importante aclarar que existen hechos ilícitos tanto de naturaleza penal, como de naturaleza civil, que pueden ocasionar daño moral, esto es, se puede causar este tipo de daño, no solamente cuando se comete un delito, sino también cuando se realiza una conducta antijurídica de naturaleza civil, como podría ser por ejemplo, publicar datos personales de una persona, sin su consentimiento, incumplir con un contrato que ocasione que una persona no pueda a su vez cumplir con otros compromisos, etcétera, hay un sinnúmero de posibilidades.
Otro dato importante es desmitificar esa impresión que tiene la mayoría de la gente, que piensa que puede reclamar, de manera caprichosa, millones de pesos por concepto de daño moral, ya que además de que en la mayoría de los casos tiene que acreditarlo, su cuantificación se determina por la autoridad judicial, tomando en cuenta los derechos, lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.
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