En el artículo anterior, pretendí establecer el marco jurídico de este derecho humano y puse sobre el tintero lo controvertido del tema, al ser indispensable que se garantice la libertad de expresión de las personas e igualmente importante que se impida la difamación, que puede agraviar seriamente la reputación de personas e instituciones, causándoles daños y perjuicios de todo tipo.
La palabra difamación implica necesariamente que lo que se expresa sobre una persona, es falso. Esto es, constituye una injuria y en algún tiempo estuvo tipificado como delito. Aunque en nuestro país no lo es, salvo en casos muy específicos e inusuales, sí está sancionado en materia civil y cuando se logra acreditar bajo determinadas características, puede ocasionar que se condene al agresor al pago de una indemnización a favor del agraviado, por concepto de daño moral, tema que ya fue abordado en diverso artículo.
¿Hasta qué punto y en qué grado, puede sancionarse civilmente el difamar a una persona? Curiosamente, hace poco más de un mes, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió una jurisprudencia en la que pretende aclarar precisamente este tópico, refiriéndose e interpretando una diversa tesis publicada en el año 2013, que definía los alcances de la libertad de expresión, introduciendo el concepto de “malicia efectiva”.
En 2013, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que, nuestro sistema jurídico ha adoptado lo que se conoce como “sistema dual de protección”, conforme al cual, se permite la crítica de una manera más abierta, a personas que se dedican a actividades públicas y que su vida privada está más expuesta (como ejemplos los artistas, los políticos, etcétera), en contraposición a las críticas que se realizan a personas que no tienen una proyección pública, en donde los límites de la libertad de expresión son mucho más estrictos.
Me explico, no es lo mismo decir algo de una persona que es una figura pública y que con tal expresión se incurra en una difamación, que realizar una opinión respecto de una persona, cuyas actividades son de mayor privacidad, incurriendo en una difamación que le puede generar serios problemas.
La tesis de 2013, reconoce que dentro de este sistema dual de protección, tiene que darse la “malicia efectiva” y sin exponer con claridad el concepto, simplemente definió la Corte que por ejemplo, las intromisiones graves podrían merecer en caso de difamaciones a particulares, sanciones de naturaleza penal; sanciones civiles, en caso de intromisiones graves con personajes públicos y sanciones civiles, en caso de intromisiones medias respeto de particulares. En conclusión, es mucho más grave difamar a una persona que no tiene una imagen pública, que a una persona que si la tiene.
Ahora en la reciente tesis, publicada en octubre de 2019, la Corte aclara el concepto de “malicia efectiva” y establece textualmente que es el sistema bajo el cual “la imposición de sanciones civiles derivada de la emisión de opiniones, ideas o juicios, corresponde exclusivamente a aquellos casos en que existe "información falsa" (en el caso del derecho a la información) o que haya sido producida con "real malicia" (aplicable tanto al derecho a la información como a la libertad de expresión), esto es, con la única intención de dañar”.
Esta última tesis es una reiteración de la 2013 y simplemente aclara, principalmente respecto a comunicadores, que no basta que la publicación de información sobre una persona sea falsa, sino que debe realizarse con la intención de dañarla y más adelante, también “condena” a quien publica los datos, aunque no lo haya hecho con la intención de dañar, sin ni siquiera tomarse la molestia de tratar de verificarlos.
Lo que me parece preocupante de esta reciente interpretación, es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación incorpora un elemento de prueba que considero por demás difícil, si no es que imposible, al establecer que se requiere acreditar que el informador tenía conocimiento de que la información era inexacta, lo cual es casi imposible, a menos que se tenga una evidencia de que se le había informado lo contrario a lo que está publicando; o también acreditar que el informador dudaba de la veracidad de lo que publicó, y no se preocupó por verificarlo, lo cual a mi juicio también es casi imposible, a menos que lo confiese que no le interesó corroborar la información.
Continuará…
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