¿Cuáles son los derechos y qué obligaciones adquieren las familias donde los cónyuges son del mismo sexo?
Este es un tema cada vez más claro aun cuando existen resabios de intolerancia a su alrededor. De acuerdo a la opinión de la Suprema Corte de Justicia, no existe razón legal alguna para dejar de reconocer un matrimonio entre personas del mismo sexo. Aún más, dichos matrimonios acceden no sólo a:
“los beneficios expresivos asociados al matrimonio, sino también el derecho a los beneficios materiales que las leyes adscriben a la institución. En el orden jurídico mexicano existen una gran cantidad de beneficios económicos y no económicos asociados al matrimonio. Entre éstos destacan los siguientes: (1) beneficios fiscales; (2) beneficios de solidaridad; (3) beneficios por causa de muerte de uno de los cónyuges; (4) beneficios de propiedad; (5) beneficios en la toma subrogada de decisiones médicas; y (6) beneficios migratorios para los cónyuges extranjeros. En este sentido, negar a las parejas homosexuales los beneficios tangibles e intangibles que son accesibles a las personas heterosexuales a través del matrimonio implica tratar a los homosexuales como si fueran "ciudadanos de segunda clase", lo cual esta Primera Sala no comparte. No existe ninguna justificación racional para reconocer a los homosexuales todos los derechos fundamentales que les corresponden como individuos y, al mismo tiempo, reconocerles un conjunto incompleto de derechos cuando se conducen siguiendo su orientación sexual y se vinculan en relaciones estables de pareja.”.
Es en este sentido, cuando las parejas del mismo sexo, unidas a través del matrimonio o en relaciones de hecho como concubinos, desarrollan las mismas obligaciones, responsabilidades y derechos sin distinción alguna en la ley. Su régimen matrimonial puede o no ser la separación de bienes y en caso de divorcio, las decisiones sobre la partición de éstos o de la pensión alimenticia se rige con idéntico criterio a las parejas heterosexuales. Por ejemplo: la obligación de dar alimentos es recíproca, quien los da tiene, a su vez, el derecho de pedirlos sin distinción de sexo.
Punto y aparte merece el análisis, por breve que sea, cuando se trata de los temas de filiación civil o adopción de hijos en parejas homosexuales. El fundamento legal para la adopción no se centra en la dignidad de una pareja homosexual o heterosexual en la búsqueda de adoptar a un menor, sino en el interés superior del menor o discapacitado a quien deseen adoptar. Para este proceso en nada interviene la orientación sexual de quien desea adoptar para favorecer o rechazar dicha intención.
En ese sentido, el Pleno de nuestro Tribunal Supremo, se refiere a esta situación en los siguientes términos:
La protección al interés superior de los niños y las niñas consagrado en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es un principio que exige su cumplimiento por parte del Estado en todos sus niveles de gobierno y ámbitos competenciales y si bien es cierto que tratándose de la institución civil de la adopción, los derechos de los menores sujetos a adopción se encuentran en posición prevalente frente al interés del adoptante o adoptantes, también lo es que ello no se traduce en que la orientación sexual de una persona o de una pareja lo degrade a considerarlo, por ese solo hecho, como nocivo para el desarrollo de un menor y, por ello, no permitirle adoptar… Así pues, en el caso de la adopción, lo que exige el principio del interés superior del menor es que la legislación aplicable permita delimitar el universo de posibles adoptantes, sobre la base de que ofrezcan las condiciones necesarias para el cuidado y desarrollo del menor establecidas en la ley, para que la autoridad aplicadora evalúe y decida respecto de la que represente su mejor opción de vida, pues sostener que las familias homoparentales no satisfacen este esquema implicaría utilizar un razonamiento constitucionalmente contrario a los intereses de los menores que, en razón del derecho a una familia, deben protegerse”.
Debo agregar: son varios los supuestos alcanzados por estas dos figuras que aquí apenas esbozo. Amén de espacio, quedan sin tratar debidamente otros aspectos importantes como las diferencias legales entre el padre biológico-genético y el legal-padre social, quien genera lazos afectivos con un menor sin relación genética o legal alguna; relación carente de protección. De igual manera, la utilización de un vientre subrogado para gestar a un nuevo ser sin relación genética con la mujer que lo lleva en su vientre por 9 meses. En fin, una serie de supuestos de gran interés que llegada la ocasión trataremos.
¡Hasta entonces y nos vemos en la próxima edición!
*Referencias:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XXXIV, agosto de 2011, Pag. 872, Jurisprudencia(Constitucional).
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