En muchas ocasiones, nuestros familiares, por cuestiones de trabajo, familiares o causas desconocidas desaparecen, y tanto sus relaciones personales como bienes de los cuales son propietarios deben de ser cuidados, aprovechados y evitar que se dilapiden por su falta de mantenimiento. Por lo anterior la Ley ha determinado que para esos casos deba de realizarse un procedimiento con la finalidad antes anotada, denominado Declaración de Ausencia
Este procedimiento se basa en los siguientes lineamientos:
Se da aviso al juez competente en materia familiar
El Juez dictará las siguientes medidas provisionales; nombra un depositario de los bienes y realiza la citación del ausente por edictos publicados en los principales periódicos de su último domicilio, requiriéndole que se presente en un término no menor de tres meses ni mayor de seis. Una vez publicados, se remitirán copias a los cónsules mexicanos de aquellos lugares del extranjero en que se puede presumir que se encuentra el ausente o que se tengan noticias de él
Si cumplido el término del llamamiento el citado no compareciere personalmente ni por apoderado legítimo, ni por medio de tutor o de pariente que pueda representarlo, se procederá al nombramiento de representante, quien será el legítimo administrador de los bienes de éste y tendrá respecto de ellos las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores
Una vez que se ha nombrado representante, deberán transcurrir los plazos que la ley señala para que se declare formalmente la ausencia
Por regla general, se cuenta con dos años a partir de que se nombra representante.
Este plazo será de tres años, cuando exista apoderado del ausente
Transcurridos estos plazos, el Juez ordenará al representante o apoderado que se publiquen durante tres meses edictos con intervalos de quince días en los principales diarios del último domicilio conocido del ausente
Pasados cuatro meses desde la fecha de la última de estas publicaciones sin que apareciere el ausente, ni exista oposición de algún interesado, el Juez declarará procedente la ausencia
Es de mencionar que una persona ausente, aún declarada como tal, puede aparecer en cualquier momento y revertir los efectos de este procedimiento, por lo que no se puede hablar de efectos definitivos; de ahí que se dividen en provisionales y formales como a continuación se enlistan:
Los provisionales son:
La entrega judicial de los bienes a un depositario
El nombramiento de un representante del ausente, quien administrará sus bienes
La rendición de cuentas y los avisos anuales que realizará el representante
Los formales son: • Tener declarada legalmente la ausencia de una persona. • Si hay testamento, entregar provisionalmente los bienes a los herederos y legatarios. • Si no hay testamento, el representante sigue administrando los bienes hasta que transcurran seis años y se inicie el procedimiento de presunción de muerte.
• Si el ausente estuviere casado bajo el régimen de sociedad conyugal y no existe disposición al respecto en las capitulaciones, ésta se interrumpe y se entregan los bienes correspondientes al cónyuge presente, de los cuales podrá disponer libremente. • Si el ausente estuviere casado bajo el régimen de separación de bienes, el cónyuge presente tendrá derecho exclusivamente a los alimentos correspondientes. • Si declarada la ausencia no existen herederos, el Ministerio Público pedirá que entre en posesión provisional la hacienda pública a través del Sistema de Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal (DIF).
Son preferidos en el siguiente orden para ser depositario de los bienes del ausente y/o representante del mismo:
• El cónyuge del ausente. • Uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar del domicilio del ausente; si hubiere varios, el Juez elegirá al más apto. • El ascendente más próximo en grado al ausente.
A falta de los anterior, o cuando sea inconveniente nombrar a uno de ellos por su notoria mala conducta o por su ineptitud, el Juez nombrará al heredero presuntivo.
¿CUÁLES SON LAS OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO? • Conservar los bienes depositados. • Entregar los bienes cuando se le requieran. • En el caso de menoscabo de los bienes, dar aviso a las autoridades correspondientes. • En términos de un mes a partir del inicio de su encargo, formar inventario y avalúo de los bienes. • En el mismo plazo, presentar la caución correspondiente.
¿CUÁLES SON LAS OBLIGACIONES DEL REPRESENTANTE? • En término de un mes a partir del inicio de su encargo, formar inventario y avalúo de los bienes. • En el mismo plazo, presentar la caución correspondiente. • Por lo que hace a la administración de los bienes, deberá cumplir con las obligaciones que tiene un tutor respecto del patrimonio de su pupilo.
Cada año, el representante publicará nuevos edictos llamando al ausente; en caso de omisión será responsable de los daños y perjuicios además de ser causa de la remoción de su encargo.
¿CUÁLES SON LAS LIMITACIONES PARA SER REPRESENTANTE? No se puede ser representante:
• El menor de edad. • El incapaz. • Quien tenga una enfermedad que impida el ejercicio del encargo. • Quien haya sido removido de la tutela. • Quien haya sido condenado por delito doloso. • Quien no tenga un modo honesto de vivir. • Quien tenga pleito con el ausente al momento de nombrarse representante.
• Quien sea deudor del ausente en cantidad considerable, a juicio del Juez. • Quien sea funcionario de la administración de justicia. • Quien sea servidor público con responsabilidad pecuniaria actual o que haya tenido y no la hubiera cubierto.
¿CUÁNDO CONCLUYE EL CARGO DE DEPOSITARIO? • Cuando aparece el ausente. • Al concurrir el apoderado legítimo del ausente. • Cuando concurra su tutor. • Cuando concurra un pariente que pueda representar al ausente. Cuando se nombre representante del ausente.
¿CÓMO CONCLUYE EL CARGO DE REPRESENTANTE? • Con el regreso del ausente. • Al concurrir el apoderado legítimo. • Con la muerte del ausente. • Con la entrega de la posesión provisional de los bienes a los herederos testamentarios o legítimos, si tienen capacidad legal para administrar y dando éstos una fianza que garantice dicha administración.
¿QUIÉNES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA? • Los presuntos herederos legítimos del ausente. • Los herederos instituidos en testamento abierto. • Los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o presencia del ausente. • El Ministerio Público.
¿QUÉ ES LA PRESUNCIÓN DE MUERTE? Es la determinación judicial que se dicta respecto de una persona, en los supuestos que la ley establece, para tenerla por muerta jurídicamente cuando no se tiene evidencia física de su muerte.
¿CUÁNDO SE PUEDE EJERCER LA ACCIÓN DE PRESUNCIÓN DE MUERTE? La acción de presunción de muerte se puede ejercer en seis años siempre y cuando exista previamente la declaración de ausencia.
En dos años, sin necesidad de la declaración formal de ausencia, pero tomándose las medidas provisionales previstas para la misma, en los siguientes casos:
• Que el ausente haya tomado parte en una guerra. • Por encontrarse el ausente a bordo de un buque que naufrague. • En caso de inundación u otro siniestro semejante. • En seis meses, también sin necesidad de declaración formal de ausencia y teniendo una fundada presunción de que la persona se encontraba en el lugar de los hechos, en los siguientes casos: • Incendio. • Explosión. • Terremoto. • Catástrofe aérea. • Catástrofe ferroviaria.
¿CUÁLES SON LOS EFECTOS DE LA PRESUNCIÓN DE MUERTE? • Abrir la sucesión. • Los poseedores provisionales, representante y heredero deberán rendir las cuentas de su administración y se cancelarán las garantías que hayan dado. • Los poseedores provisionales restituirán los bienes a los herederos definitivos, reservándose los frutos que hubieren obtenido de éstos. • Los herederos y demás interesados entrarán en posesión definitiva de los bienes en los términos de ley, sin necesidad de garantizar su administración. • El matrimonio, el concubinato y la sociedad de convivencia se dan por terminados por causa de muerte. • Se termina la sociedad conyugal. • El derecho a alimentos del cónyuge presente subsiste, si el matrimonio se celebró bajo el régimen de separación de bienes. • Si aparecen herederos preferentes que no participaron en la declaración de ausencia se les hará entrega de los bienes como debería hacerse al ausente si apareciere.
¿QUÉ SUCEDE SI EL PRESUNTO MUERTO APARECE FÍSICAMENTE O SE PRUEBA SU EXISTENCIA?
• La presunción de muerte cesa.
• Recupera sus bienes en el estado en que se encuentren.
• Recupera el dinero obtenido de la venta de bienes que se hayan vendido.
• Obtendrá los bienes que se hubieran adquirido con la venta de sus bienes.
• Los poseedores definitivos darán cuenta al ausente.
• No puede reclamar ni los frutos ni las rentas de los bienes.
• No se restituyen los vínculos matrimoniales, de sociedad de convivencia o de concubinato.
Comments